Sumario: I. Introducción y Planteamiento del Problema. II. El bloque de juridicidad santafesino. La Ley N° 14.428 y el deber de colaboración. III. La comisión evaluadora. Naturaleza jurídica del informe de preadjudicación. IV. Los límites al «solve et repete» licitatorio y la primacía de la legalidad objetiva. V. Conclusión.
Por Pablo A. Franchi (*) y Lisandro E. Castagno ()
I. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El procedimiento de selección del cocontratante estatal se estructura como un iter sujeto a múltiples formalidades preestablecidas, que se encuentran orientadas a garantizar la legalidad, igualdad, concurrencia, transparencia, competencia y selección de la oferta más conveniente para el interés público. Lejos de tratarse de un simple mecanismo de adquisición de bienes, servicios u obras, representa una garantía institucional de la juridicidad de la actuación administrativa y un instrumento esencial para la protección del patrimonio público.
Históricamente, la doctrina y la jurisprudencia han debatido el alcance de las prerrogativas de los oferentes frente a los actos preparatorios de la Administración, en especial, ante el denominado Informe de Preadjudicación en el marco de una licitación pública como procedimiento regla para la selección del contratista.
La introducción de barreras económicas denominadas garantías o aranceles de impugnación ha terminado por configurar un sutil mecanismo de exclusión procedimental que, naturalmente, importa una limitación al ejercicio efectivo del derecho de los oferentes a advertir ilegalidades o irregularidades susceptibles de afectar la transparencia y legitimidad del procedimiento y, por consiguiente, una afrenta al principio de la tutela administrativa efectiva.
Frente a ello, emerge la necesidad de conceptualizar la figura de la observación sin ánimo de impugnación como una manifestación legítima del principio de colaboración y del control de juridicidad, es decir, como categoría autónoma, partiendo de la premisa esencial que radica en que el oferente es colaborador de la Administración comitente desde el mismo momento de su presentación en el procedimiento.
Se trata pues de una verdadera observación colaborativa, orientada a favorecer la correcta decisión administrativa, donde la figura del oferente trasciende la condición de mero interesado en la adjudicación para asumir también un rol institucional como colaborador de la Administración en la consecución del interés público comprometido en el procedimiento licitatorio.
Quien participa regularmente de una licitación no sólo ejerce derechos subjetivos o intereses legítimos, sino que contribuye —mediante el señalamiento de irregularidades advertidas durante el procedimiento— al fortalecimiento de la juridicidad administrativa, de la igualdad competitiva y de la transparencia de la contratación pública.
Bajo esa concepción, entendemos que las garantías o depósitos de impugnación únicamente resultan constitucional y legalmente exigibles cuando el administrado deduce una verdadera impugnación administrativa destinada a obtener la revisión de un acto susceptible de causar agravio. Pero, por el contrario, cuando la presentación constituye una mera observación formulada en ejercicio del deber de colaboración con la Administración y del control preventivo de legalidad, tales exigencias económicas carecen de fundamento jurídico, pues no existe una impugnación en sentido propio sino una manifestación del principio de buena administración, de la participación procedimental y del deber estatal de adoptar decisiones ajustadas al ordenamiento jurídico.
II. EL BLOQUE DE JURIDICIDAD SANTAFESINO. LA LEY N° 14.428 Y EL DEBER DE COLABORACIÓN
Necesariamente, ha de subrayarse que el contexto del derecho público de la Provincia de Santa Fe, recientemente se ha visto modificado con la sanción de la Ley N° 14.428 de Procedimiento Administrativo (B.O. 26/12/2025).
El artículo 4, inciso d) de dicho plexo normativo estatuye de manera expresa el deber de colaboración de las personas humanas y jurídicas con el Estado en el cumplimiento de las funciones administrativas.
Este deber no se agota, desde luego, en una actitud pasiva de sujeción; por el contrario, en el marco de una licitación pública, el oferente se erige como un colaborador técnico de la Administración en la búsqueda de la verdad material.
Ciertamente, cuando un participante arrima elementos de juicio que evidencian que la propuesta sugerida como preadjudicataria no es la oferta más conveniente, no está necesariamente articulando una pretensión puramente egoísta, sino cooperando con el órgano licitante para evitar la consolidación de un acto administrativo viciado, que a la postre terminará siendo lesivo del erario público.
En efecto, la preadjudicación puede ser modificada por la autoridad competente; de ahí la necesidad de receptar sin más las observaciones que coadyuven al comitente en su tarea de seleccionar la oferta más ventajosa para los intereses de la Administración.
Se trata entonces del ejercicio de una suerte de control multidireccional en el marco de una preadjudicación, donde además, quien resulta preadjudicado no cuenta con un derecho a resultar adjudicatario.
Precisamente por tales motivos, la doctrina especializada considera de fundamental importancia que se confiera de oficio un traslado múltiple y recíproco de todas las presentaciones, con acceso irrestricto a las actuaciones, a fin de que cada oferente tenga una oportunidad formal y simultánea de objetar las demás ofertas.
Se entiende que estas objeciones obligarán a la Administración a un estudio sistemático aún más amplio y comparativo de las ofertas, y es justamente esa ponderación integral la que debe llevarse a cabo por parte de la Administración a la hora de seleccionar la oferta.
Lo cierto es que estos cuestionamientos, impugnaciones u observaciones de las que hablamos comportan un derecho de los oferentes a partir del acto de apertura de las ofertas, sin que pueda concebirse preclusión alguna. A veces se dictan normas señalando que las impugnaciones se tramitan por separado, pero si se trata de impugnaciones a las ofertas de los demás oferentes, es obvio que se las debe tener en cuenta al momento de practicar el dictamen en la instancia de evaluación de las propuestas, cometido que comúnmente lleva adelante la denominada Comisión Evaluadora o de Preadjudicaciones, a riesgo de caer en irrazonabilidad por desconocer deliberadamente parte de las actuaciones.
En tal orientación, se ha dicho que mal puede recomendarse la adjudicación a uno cualquiera de los oferentes sin antes haber considerado la admisibilidad o inadmisibilidad de sus ofertas y su conveniencia o inconveniencia conforme a la documentación técnico-jurídica y las argumentaciones presentadas por los demás oferentes, sea por iniciativa propia o a requerimiento de la administración.
Este último razonamiento, expresado con la agudeza característica del distinguido autor, ha de vincularse con que la Comisión Evaluadora —sobre cuya naturaleza profundizaremos en el título siguiente—, como órgano desconcentrado, colegiado, consultivo, ad hoc y técnico especializado, si bien carece de facultades decisorias directas, su dictamen es de obligatorio requerimiento para la validez del procedimiento, operando como una garantía del debido proceso adjetivo.
Es primordial entonces que los funcionarios reconozcan la relevancia práctica de estas observaciones, de este debate entre oferentes, en tanto no sólo contribuye con el principio de transparencia, sino que permite mejor apreciar y fundamentar la decisión que se adopta o, en su caso, modificar la que resulta de la preadjudicación, esto último difícilmente ocurre en nuestra realidad, pues el operador administrativo es remiso al cambio.
En efecto, generalmente quienes integran la Comisión Evaluadora desconocen el principio de colaboración al que obedecen estos señalamientos, aun cuando éstos tengan una entidad suficiente como para descalificar la oferta preseleccionada.
A pesar de que dichas observaciones podrían ser de utilidad para la labor de análisis de las ofertas por parte de la Comisión Evaluadora, se escudan en que no revisten los caracteres de una impugnación que exija un tratamiento específico por parte de ese órgano colegiado.
Y en ese entendimiento erróneo se concluye que los señalamientos que se realicen no resultan vinculantes para la Comisión Evaluadora, la que analizará su procedencia y, eventualmente, acudirá al procedimiento de subsanación de deficiencias insustanciales.
Es cierto que este tipo de observaciones no son vinculantes; no se cuestiona ese argumento. Sí se exige que las presentaciones contenedoras de aquellas sean debidamente tratadas por la Comisión, que formen parte esencial de la ponderación integral de ofertas, circunstancia que, desgraciadamente, no suele ocurrir.
III. LA COMISIÓN EVALUADORA. NATURALEZA JURÍDICA DEL INFORME DE PREADJUDICACIÓN
Las Comisiones Evaluadoras, o también llamadas de Preadjudicaciones, constituyen un servicio administrativo técnico de asesoramiento (permanente o ad-hoc), cuya competencia técnica consultiva se traduce en la preadjudicación, que es una propuesta o asesoramiento al órgano administrativo que debe adjudicar; y que, aun cuando sea un dictamen u opinión, está sometido a requisitos de publicidad siendo susceptible de impugnación. Veamos: técnicamente la Comisión Evaluadora es el órgano encargado de manifestar una opinión o parecer especializado destinado al funcionario competente para resolver la finalización del procedimiento.
Se advierte que la importancia de su labor es crucial, en tanto le brinda a este funcionario —la máxima autoridad de la jurisdicción en la que dicha Comisión ha sido constituida— el necesario respaldo técnico para resolver. En otras palabras, es el órgano encargado de efectuar la adjudicación preliminar, valora las propuestas de los licitadores y emite un juicio de valor, manifestando cuál le parece mejor, preadjudicando. El parecer de la Comisión debe contener:
- a) el detalle de todos los elementos y recaudos de cada uno de los posibles candidatos a la adjudicación;
- b) el de las ofertas admisibles y las inadmisibles;
- c) la indicación de los motivos fundados que las hacen desestimables, así como cuáles son las que responden a las especificaciones del llamado, destacando en cada una las eventuales ventajas de lo ofrecido con fijación del orden de mérito que corresponda según la evaluación realizada.
Básicamente, ha de realizar una evaluación integral de todas y cada una de las ofertas presentadas para, finalmente, proponer basándose en criterios de selección cuantitativos y cualitativos; entre todos los puntos a abordar, agregamos evidentemente el análisis preciso de cada observación eventualmente incoada.
Ahora bien, en los hechos, muchas veces dicho informe se plasma en un lacónico formulario; así es, filas y columnas aisladas que no justifican en modo alguno la preselección más que con la breve leyenda que reza: «se ajusta a las condiciones del Pliego».
Naturalmente, esta ausencia manifiesta de motivación es netamente arbitraria, y tal arbitrariedad inexorablemente se trasladará al ulterior acto administrativo de adjudicación, en tanto ésta no comportará el resultado de un proceso lógico ajustado al procedimiento pertinente. Y tal afirmación es compartida invariablemente por la doctrina, jurisprudencia e incluso por dictámenes de Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe, en cuanto sostienen que la actividad administrativa preparatoria de la Comisión no puede quedar exenta del sello de razonabilidad que debe ostentar toda actividad administrativa para producir efectos jurídicos válidos (Dictámenes 114:124).
En Santa Fe, según lo prescribe el artículo 139, inciso i), apartado 3 del Decreto N° 1104/2016 (conforme la sustitución operada por el reciente Decreto Nº 0287/2026), el Informe de Preadjudicación reviste carácter no vinculante para la autoridad decisora.
El citado Decreto Nº 0287/2026, si bien exige la garantía del 3% para la impugnación formal, la propia Ley Nº 14.428 estatuye que los interesados no están obligados a aportar datos que ya obren en poder del Estado (artículo 4, inciso c.1).
Por ende, si un oferente arrima una simple observación advirtiendo que la preadjudicataria falseó datos o no cumple con los pliegos, la Administración puede verificar esto de oficio consultando sus propias bases de datos o el Registro Único de Proveedores (RUPC), ahora unificado digitalmente por el mismo Decreto aludido.
Ha de quedar claro que cuando un oferente presenta una observación sin ánimo de impugnación, no está discutiendo la valoración discrecional o el margen de apreciación de la conveniencia técnica que tiene la Comisión Evaluadora; lo que está haciendo es denunciar un quiebre de la legalidad estricta o un vicio en los requisitos de admisibilidad o inhabilidad.
Al tratarse de un control de legalidad, la Comisión no puede alegar livianamente que la presentación «no es vinculante» o que carece de arancel para omitir su tratamiento.
Se trata —en la clásica categorización de la doctrina— de un acto preparatorio de la voluntad administrativa, desprovisto de efectos jurídicos directos e inmediatos respecto de terceros; es un acto administrativo interlocutorio, que no produce todavía los efectos definitivos de la adjudicación pero resulta susceptible de impugnación por la vía recursiva, y no sólo es lícito sino necesario que esa preparación de la voluntad administrativa cuente con un sustento (el Informe de Preadjudicación) lo suficientemente profundo y transparente.
Es un simple acto de la Administración, preparatorio de la voluntad contractual; el preadjudicatario sólo titulariza un interés legítimo.
En la misma orientación, la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), como así también Fiscalía de Estado de la provincia de Santa Fe, han sostenido de forma inveterada que el dictamen consultivo no causa estado ni genera un derecho subjetivo a la adjudicación; siendo así, resulta contradictorio que la Administración pretenda tasar y arancelar de manera rígida la posibilidad de efectuar observaciones a un mero parecer provisional, asimilando cualquier presentación sustancial a una impugnación formal sujeta al depósito previo del tres por ciento (3%) del monto cotizado.
Resulta jurídicamente inviable, y manifiestamente ilegítima, toda cláusula que subordine la procedencia de la impugnación del informe de preadjudicación al previo depósito de una garantía cuya restitución únicamente se encuentre prevista para el supuesto de acogimiento íntegro del planteo formulado. Un régimen de tales características desnaturaliza la finalidad preventiva de la garantía y la convierte, en los hechos, en una verdadera sanción económica por el solo ejercicio del derecho de peticionar y controlar la legalidad del procedimiento administrativo.
En efecto, la pérdida automática del depósito por la sola circunstancia de no prosperar la impugnación transforma el ejercicio de un derecho procedimental en una actividad patrimonialmente riesgosa, generando un efecto claramente disuasorio incompatible con el principio de tutela administrativa efectiva y con el deber de la Administración de garantizar el acceso a mecanismos idóneos de revisión de sus propios actos preparatorios.
La admisión de la cláusula de semejante tenor importaría, además, una alteración sustancial del principio de gratuidad que caracteriza al procedimiento administrativo. A diferencia del proceso judicial —en el que la intervención de un órgano jurisdiccional independiente justifica la percepción de una tasa de justicia destinada al sostenimiento del servicio—, el procedimiento administrativo constituye una actividad que la propia Administración desarrolla en ejercicio de la función administrativa y en cumplimiento del principio de juridicidad, razón por la cual el acceso de los administrados a los mecanismos internos de participación, observación e impugnación no puede quedar condicionado al pago de una prestación económica que opere como barrera de acceso.
En definitiva, cuando la garantía deja de cumplir una función meramente ordenadora destinada a prevenir impugnaciones temerarias y pasa a constituir un costo inevitable del ejercicio del derecho de defensa, pierde toda razonabilidad constitucional. En tales condiciones, la exigencia deja de ser un instrumento para proteger la eficacia del procedimiento y se convierte en un mecanismo de desaliento del control administrativo de legalidad, incompatible con los principios de buena administración, debido procedimiento y tutela administrativa efectiva.
La Administración no cobra por controlar la legalidad de sus propios actos. Es decir, el administrado no debería financiar el ejercicio del deber estatal de revisar la juridicidad del procedimiento. Ese deber existe aun cuando nadie impugne.
La observación simplemente pone de manifiesto un eventual vicio, pero quien tiene la obligación constitucional y legal de verificar la legalidad es la propia Administración.
Desde esa perspectiva, exigir un depósito para que el Estado ejerza un deber que le es propio implica trasladar al particular el costo del control de legalidad de la actuación administrativa, lo que constituye un obrar manifiestamente inconstitucional.
IV. LOS LÍMITES AL «SOLVE ET REPETE» LICITATORIO Y LA PRIMACÍA DE LA LEGALIDAD OBJETIVA
La exigencia de un depósito previo o de la constitución de una garantía como condición de admisibilidad de las impugnaciones formuladas contra el informe de preadjudicación encuentra su fundamento teórico en la necesidad de preservar la continuidad del procedimiento licitatorio, desalentando planteos manifiestamente infundados, abusivos o meramente dilatorios que puedan entorpecer la selección del contratista estatal y comprometer la satisfacción oportuna del interés público.
Desde esa perspectiva, la garantía de impugnación constituye una técnica de ordenación procedimental destinada a desincentivar el ejercicio abusivo del derecho de impugnar, procurando un adecuado equilibrio entre el control de legalidad y la eficiencia de la actuación administrativa. Su finalidad, por consiguiente, no consiste en restringir el acceso a los mecanismos de revisión administrativa, sino en prevenir conductas incompatibles con la buena fe procedimental.
Por tales motivos, podemos afirmar que obligan al oferente a pensar dos veces antes de impugnar livianamente, limitando el accionar de aquél que no pretende verdaderamente colaborar con la Administración y, por tanto, tampoco persigue señalar las deficiencias sustanciales de otras presentaciones para evitar un futuro acto de adjudicación arbitrario, sino que únicamente lo impulsa un ánimo de obstaculizar el normal desarrollo del procedimiento.
Igualmente, en la selección del cocontratante no se ve afectado el carácter gratuito del procedimiento administrativo en aquellos casos en que los pliegos deban ser obtenidos por los interesados previo pago de una suma de dinero que cubra el costo de reproducción, ni tampoco por la exigencia de constituir garantías de mantenimiento de oferta o de cumplimiento de contrato.
Ello en atención a que —por este medio— se apunta a asegurar la seriedad de la propuesta o la ejecución de las prestaciones a cargo del cocontratante.
Sin embargo, cuando esa exigencia económica opera como presupuesto ineludible para que la Administración examine circunstancias que podrían revelar la existencia de vicios sustanciales en el procedimiento de selección, deja de cumplir una función ordenadora para convertirse en una verdadera modalidad de solve et repete administrativo.
En tales supuestos, el administrado se ve obligado a soportar una carga patrimonial previa para que la Administración ejerza un deber que le es propio: verificar la legalidad de sus actuaciones antes de adoptar la decisión definitiva.
Entonces, la cláusula que establece como condición para la procedencia de la impugnación a la preadjudicación el depósito previo o la constitución de una garantía carece de la explicación que ofrecen los casos de las garantías referidas o la compra de pliegos, no cupiendo fundarla en el desaliento de impugnaciones dilatorias, atento el efecto no suspensivo de éstas.
Es precisamente allí donde aparecen los límites constitucionales y administrativos de esta técnica. A diferencia del tradicional solve et repete tributario —cuyo fundamento radica en la presunción de legitimidad y ejecutoriedad del crédito fiscal—, en el procedimiento licitatorio no existe un interés recaudatorio ni una obligación dineraria preexistente que justifique trasladar al oferente el costo del control administrativo.
En consecuencia, la garantía de impugnación no puede ser interpretada ni aplicada de manera tal que impida a la Administración conocer hechos o circunstancias susceptibles de afectar la juridicidad del procedimiento.
El principio de legalidad objetiva, el deber de búsqueda de la verdad material y el control de oficio de la actividad administrativa imponen que toda observación seria y fundada sea examinada con independencia del cumplimiento de recaudos económicos cuando de ella pudiera derivarse la ilegitimidad de la futura adjudicación.
Cabe destacar, además, la jurisprudencia de la CSJN in re «Astorga Bracht» y los dictámenes más recientes de la PTN han erosionado la validez absoluta de estas cláusulas restrictivas cuando las mismas operan como un valladar insalvable al debido proceso y a la tutela administrativa efectiva (consagrada en el artículo 3 de la Ley Nº 14.428).
Así pues, si un oferente formula observaciones omitiendo el depósito de la garantía, la Administración no puede proceder al rechazo automático in limine de la presentación si de los términos de la misma se hace presente la existencia de un vicio grave de nulidad absoluta o una flagrante violación a los principios de igualdad y transparencia (artículo 115, Ley Nº 12.510).
No debe soslayarse que la Administración Pública no se encuentra llamada únicamente a resolver las pretensiones deducidas por los particulares, sino primordialmente a satisfacer el interés público mediante la adopción de decisiones ajustadas al ordenamiento jurídico.
Ello supone que durante todo el procedimiento administrativo pesa sobre ella el deber de perseguir la verdad material y de velar por la legalidad objetiva, principios que desplazan cualquier concepción estrictamente dispositiva del procedimiento.
Desde esa perspectiva, cuando un oferente pone en conocimiento de la autoridad licitante circunstancias que revelan la inadmisibilidad de una oferta, la existencia de un incumplimiento esencial del pliego o cualquier otro vicio susceptible de afectar la legitimidad de la futura adjudicación, la Administración no puede desentenderse de esa información invocando razones meramente formales o superficiales, ni mucho menos exigir el previo cumplimiento de recaudos económicos para proceder a su examen.
Lo determinante no es la denominación que el interesado otorgue a su presentación, sino el deber jurídico de la Administración de verificar la juridicidad de los hechos denunciados.
En este contexto, resulta plenamente aplicable por analogía de principios la lógica que inspira el artículo 24 de la Ley Provincial Nº 14.428 al regular la denominada denuncia de ilegitimidad. Aunque dicho instituto fue concebido para habilitar el examen de recursos deducidos fuera de término, su fundamento trasciende esa hipótesis específica y radica en la prevalencia del principio de legalidad objetiva sobre los rigorismos formales.
La denuncia de ilegitimidad es el género; la observación colaborativa es una especie preventiva. Es decir, mientras la denuncia de ilegitimidad opera después de dictado un acto administrativo para permitir a la Administración reconsiderar una posible ilegalidad pese a la extemporaneidad del recurso, la mentada observación actúa antes del acto definitivo, con una finalidad aún más intensa: impedir que la ilegalidad llegue siquiera a consolidarse mediante la adjudicación.
Y ello así porque si la Administración conserva el deber de analizar un planteo extemporáneo cuando éste pone de manifiesto una posible ilegitimidad de sus actos, con mayor razón debe examinar una observación formulada durante el propio procedimiento licitatorio, antes de que la decisión definitiva sea adoptada.
En este caso, la observación del oferente no constituye entonces una mera manifestación de inconformidad subjetiva, sino un verdadero mecanismo de colaboración con el ejercicio de la función administrativa y como una manifestación del principio de la legalidad objetiva en el procedimiento licitatorio.
Como anticipamos, quien participa de una licitación integra el procedimiento y se encuentra en una posición privilegiada para advertir incumplimientos de las reglas del pliego, errores en la evaluación técnica o circunstancias que podrían pasar inadvertidas para la Administración. Desconocer esas observaciones por razones exclusivamente rituales implicaría renunciar deliberadamente a una fuente idónea de información para el adecuado ejercicio del control de legalidad.
Consecuentemente, si la Administración omite considerar una observación que revela la existencia de un vicio grave en la oferta preseleccionada y, pese a ello, dicta el acto de adjudicación, ese acto nacerá afectado en sus elementos esenciales, particularmente en la causa y en el objeto, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 14.428.
La ilegalidad ya no derivará únicamente del incumplimiento del pliego por parte del adjudicatario, sino también de la omisión administrativa de ejercer el control de juridicidad que el ordenamiento le impone. En tales condiciones, la adjudicación quedará expuesta tanto a su revocación en sede administrativa como a su ulterior impugnación jurisdiccional.
En definitiva, la observación formulada por un oferente no constituye una carga para la Administración, sino una manifestación del principio de colaboración procedimental y un instrumento destinado a facilitar el cumplimiento de su deber constitucional y legal de dictar actos administrativos plenamente ajustados al principio de juridicidad.
La verdad material y la legalidad objetiva no pueden quedar subordinadas a formalismos procesales ni mucho menos condicionadas al previo depósito de una garantía económica para que la Administración ejerza un deber que le es propio.
V. CONCLUSIÓN
El análisis sistémico del bloque de juridicidad pública de la Provincia de Santa Fe, a la luz de sus recientes mutaciones normativas, nos permite arribar a las siguientes conclusiones que seguidamente exponemos:
- V.1. La sanción de la Ley N° 14.428 ha quebrado el paradigma de la pasividad del oferente en el iter licitatorio; véase que al positivizarse el deber de colaboración con el Estado (artículo 4, inciso d), la formulación de observaciones al Informe de Preadjudicación se despoja de su ropaje puramente egoísta para erigirse en una carga procedimental de cooperación técnica orientada a la postulación de la verdad material y la preservación de la legalidad objetiva del procedimiento. El oferente que observa no agrede a la Administración; por el contrario, coadyuva con ella.
- V.2. Si bien el régimen instaurado por el Decreto N° 0287/2026 prevé una garantía del tres por ciento (3%) para estructurar una impugnación formal al parecer provisional de preadjudicación, dicha barrera económica resulta inoponible cuando lo que el particular arrima es una simple observación colaborativa de legalidad. Exigir el peaje del solve et repete o la constitución de garantías para escuchar la denuncia de una nulidad absoluta importa una afrenta flagrante al principio de gratuidad y a la tutela administrativa efectiva.
- V.3. La Comisión Evaluadora no puede parapetarse en el carácter no vinculante de las observaciones ni en la ausencia de arancel para decretar un rechazo automático in limine. Por aplicación analógica del instituto de la denuncia de ilegitimidad (artículo 24, Ley N° 14.428) y en resguardo del principio de flexibilidad de las contrataciones, la Administración tiene el deber ineludible de verificar de oficio los extremos denunciados.
- V.4. La decisión de omitir livianamente el tratamiento de una observación sustancial bajo el pretexto de un rigorismo formalista sella la suerte de la contratación, en tanto un acto definitivo de adjudicación que ignore de manera deliberada las advertencias debidamente fundadas de sus oferentes adolecerá de un vicio insalvable en su causa y objeto (artículo 10, Ley N° 14.428), quedando expuesto a un seguro e inmediato reproche de legitimidad en sede judicial.
En suma, la observación sin ánimo de impugnación u observación colaborativa (como preferimos denominar) constituye una pieza indispensable del debido proceso adjetivo moderno, tutela al erario público, dignifica la función ética del oferente como colaborador de la Administración y garantiza la legalidad objetiva, evitando que la discrecionalidad en la búsqueda de la oferta más conveniente se convierta en la antesala de la arbitrariedad despótica.
(1) GORDILLO, Agustín, https://gordillo.com/pdf_tomo2/capitulo12.pdf, p. 515.
(2) PTN: Dictámenes Tomo 327, Página 101, Año 2023.
(3) DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 11° Edición, ED. Ciudad Argentina, p. 531; ver también: PTN: Dictámenes Tomo 253 Página 167, Año: 2005.
(4) PTN: Dictámenes Tomo 234, Página 472, Año 2000.
(5) Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe: Dictamen N° 0067, Año 2002. Expte. N° 00101-0060343-8.
(6) GORDILLO, Agustín, https://gordillo.com/pdf_tomo2/capitulo12.pdf, p. 520.
(7) DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, 11° Edición, ED. Ciudad Argentina, p. 531.
(8) Véase Ley N° 19.549 (y modificatorias), artículo 1 bis, inciso c) segundo párrafo y en el ámbito provincial, Ley N° 14.428, artículo 3.
(9) PTN, Dictámenes: Tomo 257, Página 151, Año 2006.
(10) CSJN: «Astorga Bracht, Sergío y otro c/ COMFER- decreto N° 310/98 s/ amparo ley 16.986».
() Abogado UNR, especializado en Derecho Empresario, Ex Subsecretario Legal y Técnico de la Provincia de Santa Fe – Socio Fundador del Estudio «Castagno, Franchi & Marcos – Abogados».*
() Abogado UNR, especializado en Derecho Administrativo, Ex Secretario Legal y Técnico de la Provincia de Santa Fe – Socio Fundador del Estudio «Castagno, Franchi & Marcos – Abogados».

