Sumario: I. Introducción. II. La contratación directa en el régimen de la Ley de Obras Públicas de Santa Fe. III. Principios de la
contratación pública. IV . La urgencia como fundamento de la contratación directa. Los principios de buen gobierno y transparencia
como regla de los mecanismos de selección. V . La experiencia reciente del Aeropuerto Internacional Rosario. La contratación directa
con concurrencia competitiva mitigada. VI. Relevancia doctrinaria del caso. VII. Conclusiones.
Por Pablo A. Franchi (*) y Lisandro E. Castagno (**)
Resumen:
El presente trabajo analiza el régimen de contratación directa en materia de obra pública en la Provincia de Santa Fe, a la luz de la
Ley Nº 5.188, modificatorias, y su normativa reglamentaria. Se examinan además los principios estructurales de la contratación
pública -legalidad, concurrencia, igualdad, transparencia y razonabilidad- y su aplicación en los procedimientos excepcionales de
selección del contratista. Asimismo, se aborda la noción de urgencia pública como fundamento jurídico de la contratación directa y se
analiza la experiencia vinculada con la rehabilitación y reconstrucción de la pista del Aeropuerto Internacional Rosario «Islas
Malvinas» como ejemplo de implementación de este instituto.
I. INTRODUCCIÓN
El régimen jurídico de la obra pública constituye uno de los ámbitos más relevantes del derecho administrativo y, particularmente, de
la contratación administrativa, en tanto se vincula directamente con la gestión de infraestructuras esenciales para el desarrollo
económico, productivo y social de una comunidad determinada.
En la Provincia de Santa Fe, dicho régimen se encuentra estructurado principalmente sobre la base de la Ley Nº 5.188 de Obras
Públicas (y sus modificatorias) y su Decreto Reglamentario Nº 0822/61 (BO 21/3/61) y sus modificatorios, normativa que establece
los procedimientos, principios y garantías que deben regir la contratación administrativa destinada a la ejecución de obras de interés
público.
Dentro de ese sistema normativo, la licitación pública se configura como el procedimiento ordinario de selección del contratista
estatal. Como explica Miguel S. Marienhoff, la licitación pública constituye el mecanismo normal mediante el cual la Administración
procura obtener las mejores condiciones contractuales para el interés público, a través de la concurrencia competitiva entre los
interesados.
Sin embargo, el propio ordenamiento reconoce la existencia de situaciones excepcionales que justifican la utilización de
procedimientos más ágiles de contratación.Entre ellos se encuentra la contratación directa, figura que permite prescindir del
procedimiento licitatorio cuando circunstancias particulares -como la urgencia o impostergabilidad- tornan inconveniente o imposible
la realización de una licitación.
El análisis de esta modalidad contractual adquiere particular relevancia en el contexto contemporáneo de la gestión pública,
caracterizado por la necesidad de compatibilizar la legalidad administrativa con la eficacia en la ejecución de políticas públicas e
infraestructuras estratégicas para el progreso de la sociedad.
II. LA CONTRATACIÓN DIRECTA EN EL RÉGIMEN DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DE SANTA FE
La Ley Nº 5.188 (y modificatorias) establece como regla general que las obras públicas deben contratarse mediante licitación pública;
específicamente, dicha norma refiere a los procedimientos de selección de co-contratante privado como sistemas de adjudicación,
priorizando aquel mecanismo (artículos 20 (1) y concordantes).
Este principio responde a la necesidad de garantizar la competencia entre oferentes y asegurar que el Estado obtenga la oferta más
conveniente para el interés público.
No obstante, el propio régimen prevé la posibilidad de recurrir a modalidades excepcionales de contratación, entre ellas, la
contratación directa.
Esta modalidad constituye un procedimiento excepcional que se justifica cuando razones de interés público tornan inconveniente o
imposible la utilización de mecanismos competitivos ordinarios (licitación pública o privada).
La contratación directa no implica una excepción a los principios del derecho administrativo, sino una adaptación procedimental
frente a circunstancias concretas que requieren una respuesta estatal más rápida y ágil.
Por ello, incluso en estos casos, deben preservarse principios como la legalidad, razonabilidad, la transparencia y la igualdad entre los
oferentes.
No estamos, entonces, ante un ámbito de discrecionalidad absoluta, como erróneamente suele sostenerse respecto de la contratación
directa. Tal concepción resulta incompatible con el Estado de Derecho, en el cual toda actuación administrativa se encuentra
jurídicamente condicionada.Aun cuando el ordenamiento confiera márgenes de apreciación, estos se inscriben siempre en un
esquema de discrecionalidad reglada, sujeta a normas, principios y controles. En consecuencia, la inobservancia de tales exigencias
torna inválido el procedimiento, configurando un supuesto de arbitrariedad manifiesta.
De tal forma, la contratación directa no queda sustraída al régimen general de la contratación pública, sino que su validez -cualquiera
sea la causal que la justifique- depende del pleno respeto de los principios que estructuran la actividad contractual del Estado.
Ha de quedar claro, que los principios de transparencia y eficacia no se excluyen entre sí, no se contraponen, sucede que, en la
contratación pública moderna, con múltiples medios tecnológicos al alcance del funcionario, la eficacia ha ido adquiriendo un papel
preponderante, -del quizás no gozaba tiempo atrás-, pues se canaliza con mayor agilidad el cumplimiento de los fines públicos,
finalidad primordial de toda la actividad Estatal.Vale subrayar, además, que en este tipo de procedimientos de selección del
cocontratante privado, también se efectúa la tarea de ponderación de la oferta, -u ofertas en el caso de compulsa abreviada-, ergo, no
se elige por mero capricho del funcionario de turno, por el contrario, debe haber un análisis integral previo a la adjudicación,
sustentado en informes técnicos que gozan de presunción de validez y merecen plena fe siempre que reúnan los requisitos de
seriedad, precisión y razonabilidad (2).
Y la razonabilidad de la selección en la obra pública directa no se agota en la urgencia fáctica; requiere la acreditación de que el
contratista elegido posee la capacidad técnico-financiera específica para la magnitud del riesgo asumido.
Desde luego, en la especie, la motivación será uno de los elementos esenciales del acto administrativo de adjudicación, incluso con
mayor esmero (aunque esta exigencia le cabe a todos los actos administrativos) (3) pues mientras mayor sea la potestad atribuida a
una autoridad, mayor debe ser el celo de ésta para demostrar que en el ejercicio de su poder legal obró correctamente, y que el acto
emitido se adecua a los respectivos antecedentes de hecho y de derecho (4).
III. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
La contratación administrativa se encuentra regida por una serie de principios que orientan la actuación estatal y garantizan la
adecuada protección del interés público.
Entre ellos se destacan, sucintamente, el principio de legalidad, que exige que toda actuación administrativa se encuentre fundada en
una norma jurídica previa; el principio de razonabilidad, que impone una adecuada relación entre los medios utilizados y los fines
perseguidos; y el principio de concurrencia, que procura garantizar la participación de diversos oferentes.
Asimismo, el principio de igualdad exige un tratamiento equitativo entre todos los participantes del procedimiento, mientras que el
principio de transparencia busca asegurar la publicidad y el control de las decisiones administrativas.Estos principios constituyen
límites jurídicos a la discrecionalidad administrativa y garantizan la correcta utilización de los recursos públicos.
IV . LA URGENCIA COMO FUNDAMENTO DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. LOS PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO Y
TRANSPARENCIA COMO REGLA DE LOS MECANISMOS DE SELECCIÓN
Uno de los supuestos más relevantes para la utilización de la contratación directa es la urgencia administrativa, que la doctrina
caracteriza como aquella situación en la que la demora inherente a un procedimiento licitatorio podría generar perjuicios graves al
interés público.
La urgencia se configura cuando la Administración enfrenta una situación que requiere una respuesta inmediata incompatible con los
plazos propios de los procedimientos ordinarios de contratación.
En tales circunstancias, el ordenamiento jurídico habilita a la Administración a adoptar mecanismos de contratación más ágiles,
siempre que la urgencia se encuentre debidamente acreditada y que el procedimiento respete los principios fundamentales de la
contratación pública.
En efecto, ciertos acontecimientos extraordinarios justifican e imponen que el Estado para seleccionar al co-contratante privado
recurra la contratación directa, y quizás el más conocido sea cuando se presentan situaciones de urgencia o emergencia.
Frente a estas situaciones la Administración está eximida de utilizar la modalidad de licitación pública, proceso que, inexorablemente
conlleva mayor cantidad de tiempo.
La urgencia habilitante debe responder a circunstancias objetivas y comprobadas, y de tal magnitud que impida llevar adelante otro
procedimiento de selección en tiempo oportuno, así lo prescribe -en el ámbito de la adquisición de bienes y servicios- el Decreto N°
1104/16 al reglamentar el artículo 116 inciso c) de la Ley N° 12510:Apartado 2- Las contrataciones que se pretendan efectuar en
aplicación de la excepción al uso de la licitación o concurso público prevista por el artículo 116°, c), apartado 2, deberán ser
evaluadas y autorizadas por el funcionario que corresponda conforme al monto de las mismas, debiendo constar en las actuaciones el
fundamento que hace a la urgencia o emergencia, tomando como base que la misma debe ser concreta, inmediata, imprevista y
probada, impidiendo la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno.
Siendo así, urgencia es la situación que no admite dilaciones en la solución que se adopte, y escapa a interpretaciones de carácter
subjetivo requiriendo, por el contrario, que objetivamente la situación sea de una indiscutible premura para arbitrar las acciones
encaminadas a superarla.
La habilitación n o surge únicamente en la hipótesis de demanda de celeridad en la solución de la gestión, tiene que existir y
acreditarse un concreto e inminente daño al interés público -sea en materia social, económica, sanitaria o de seguridad- para poder
plantear algunos supuestos de afectación de cometidos públicos esenciales.
Ciertamente, el interés público es el estándar de interpretación propio de la relación jurídico-administrativa, idea esta, ahora
positivizada expresamente por el artículo 2, inc.c), de la ley 25.188 de Ética Pública, que impone a los funcionarios públicos velar en
todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando, de esa manera, el interés
público sobre el particular (5).
La urgencia manifiesta, -como una causal de contratación directa-, se encuentra directamente vinculada con situaciones apremiantes
en aplicación del postulado de la preeminencia del interés público, por sobre los principios de igualdad, libre concurrencia y
competencia que sustentan la licitación o concurso, en el razonamiento objetivo que un proceso de esa naturaleza conlleva un tiempo
que no es posible perder si se trata de no afectar el interés público que reclama apresuradamente el bien, obra o servicio.
Se afirma con acierto, que la falta de concurrencia de oferentes es distintiva de la contratación directa, cuestión que tiene relación con
la libertad que se otorga a la Administración para seleccionar al contratista por esta vía (6), no obstante, nada impide que se
seleccione por esta vía previa compulsa abreviada, que permitirá a la Administración comparar las eventuales ofertas de distintas
empresas para así obtener ofertas ventajosas, evidenciándose en este supuesto una concreta concurrencia.
Ha de subrayarse, además, que esta modalidad de contratación no equivale a la libre elección del oferente, ya que en la primera la
Administración debe justificar, mediante un determinado procedimiento, que el supuesto de hecho admite la invocación de este tipo
de contratación y no exige otra forma legalmente prevista (7).
Tampoco se ven resentidos los principios de publicidad y transparencia, pues la primera persigue dar a conocer la actividad que lleva
a cabo la Administración Pública en un determinado procedimiento de contratación, mientras que la transparencia busca permitir a los
ciudadanos conocer qué sucede en el seno de las Administraciones públicas, en relación a la contratación pública (8).
Repárese, que bajo la modalidad de contratación directa han de cumplirse todos los postulados que imponen los principios propios de
lacontratación pública, siendo así, la recurrente afirmación que sostiene que la competitividad y oposición propias de la licitación
pública siempre redundará en un beneficio de la Administración pública ya que podrá obtener precios más razonables se asemeja más
a un dogma vacío que a una realidad invariablemente ventajosa.
Que se priorice o incluso se establezca como regla el procedimiento de selección licitación pública es un acierto, ahora bien, que se
considere impropio y hasta se obstaculice -pregonando la transparencia- a los demás mecanismos previstos por la norma es, cuanto
menos, desacertado.
Y ese desacierto, se agrava cuando se sostiene que la licitación se funda en razones de ética administrativa, siendo entonces las
excepciones, de interpretación restrictiva (9).
En efecto, esta apresurada aseveración, asigna una superioridad ética a un único mecanismo de selección de co-contratante, dejando a
los demás aislados y sumidos en una injusta penumbra jurídica.
Va de suyo, que asignar una jerarquía moral excluyente a la licitación pública implica desconocer la unidad sistemática del régimen
de contrataciones.
La ética administrativa no es un atributo exclusivo de la forma, sino un presupuesto de validez de toda la actividad estatal.
En este sentido, la transparencia, la buena fe y la confianza legítima (hoy receptadas positivamente en Santa Fe a través del artículo 2
de la Ley N° 14.428) no admiten compartimentos estancos, obligan con igual intensidad tanto en la fastuosidad de la licitación como
en la premura de la contratación directa.Sostener lo contrario, como viene haciéndose bajo el ropaje de un axioma, equivale a admitir
zonas de penumbra jurídica donde la Administración podría relajarse de sus deberes de probidad, lo cual, desde luego, es inadmisible
en un Estado de Derecho.
La interpretación restrictiva de las excepciones no debe ser una excusa para la parálisis administrativa o el ritualismo inútil, en tanto
el verdadero estándar de justicia contractual reside en la Buena Administración, que impone elegir el camino que mejor satisfaga el
interés público comprometido.
La superioridad ética de un procedimiento se mide por su capacidad de obtener la prestación debida en tiempo y forma, evitando que
el apego ciego a la regla general de la licitación termine convirtiéndose, por su demora, en una denegación de servicios esenciales o
en un dispendio injustificado de fondos públicos.
La buena gobernanza es el buen gobierno que responde a las expectativas y necesidades de los ciudadanos y que se concreta en que
se ejerza responsablemente la autoridad pública y que se ofrezcan servicios de calidad (10) y, naturalmente, este principio excede a
un procedimiento de selección de cocontratante pues debe aplicarse directamente al ejercicio de la función administrativa.
En cualquier caso, todo mecanismo de selección de co-contratante privado debe estar presidido por el principio de transparencia, más
allá del cumplimiento irrestricto del resto de los principios que caracteriza a los mismos.
Es que sin transparencia en el obrar administrativo, da igual que procedimiento se utilice, pues estará en cualquier caso corrido por
corrupción.
A propósito del principio de transparencia, se destaca que éste dejó de ser un estándar ético para convertirse en un mandato jurídico
supranacional, en efecto, según el artículo III inciso 5° de la Convención Interamericana contra la Corrupción (OEA) aprobada por
Ley N° 24759, los Estados parte deberán crean, mantener y fortalecer los sistemas para la contratación de funcionarios públicos y
para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidady eficiencia de tales sistemas, lo que
obliga a la Administración a publicar no solo el llamado, sino los resultados y las liquidaciones finales, incluso en las contrataciones
directas, para permitir el escrutinio de la sociedad.
En nuestra Provincia, la transparencia hoy se operativiza mediante la Ley de Gobernanza de Datos y Acceso a la Información Pública
N° 14.256 (11) o los artículos 5 y 28 de la Ley N° 14.428 al referirse a la «Trazabilidad Algorítmica» o el uso de sistemas
electrónicos, que garantizan la auditabilidad de los procesos.
Como se dijo, la contratación directa por urgencia no constituye una dispensa de los principios de la contratación, sino un
desplazamiento procedimental fundado en la imposibilidad fáctica de esperar los tiempos de la licitación sin comprometer el servicio
público o la seguridad de las personas.
En la obra pública por contratación directa, el principio de transparencia se traslada a la motivación del acto de adjudicación. La
Administración debe incorporar en el expediente un cotejo de precios o una invitación a un número mínimo de empresas del rubro,
garantizando que, aun en la premura, se buscó la oferta más conveniente.La licitación pública, si bien es la regla general en el ámbito
nacional y en la Provincia de Santa Fe , a menudo se convierte en un refugio de «incapacidad disciplinada», y como bien señala
Gordillo (12), el exceso de formalismo puede terminar conspirando contra la finalidad esencial de obtener la mejor oferta que
satisfaga los fines públicos comprometidos, agregando que resabios de prácticas antiguas el funcionario limitaba su accionar a una
aplicación ciega de formas, violando el principio central de la competitividad o concurrencia.
Siendo así, la «Buena Administración» (ahora principio legal en Santa Fe en función de lo normado en el artículo 2 de la Ley N°
14.428) es el estándar que permite validar una contratación directa, si el administrador actuó con diligencia para evitar un daño mayor
al erario o al servicio, la forma (contratación directa) se justifica plenamente frente al dogma de la licitación pública.
En definitiva, la contratación directa, erróneamente estigmatizada, es un mecanismo legítimo y necesario cuando se configuran las
causales legales. La clave entonces no reside en la exclusión de este procedimiento, sino en su motivación exhaustiva y en el
cumplimiento de las premisas de eficiencia y transparencia.
V . LA EXPERIENCIA RECIENTE DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL ROSARIO. LA CONTRATACIÓN DIRECTA CON
CONCURRENCIA COMPETITIV A MITIGADA
La rehabilitación y reconstrucción de la pista del Aeropuerto Internacional Rosario «Islas Malvinas» configura un antecedente
reciente que permite examinar la operatividad de la contratación directa por razones de urgencia, en un marco de plena observancia
de los principios de la contratación pública, y como instrumento apto para atender de modo eficaz y tempestivo una necesidad estatal
impostergable.
En el caso bajo análisis, el deterioro crítico de la infraestructura aeroportuaria -particularmente de la pista- generaba riesgos ciertos
para la seguridad operacional y para la continuidad del servicio de transporte aéreo.Frente a ese escenario, el Directorio del
Aeropuerto resolvió recurrir a un procedimiento de contratación directa que permitiera ejecutar las obras en un plazo compatible con
las exigencias operativas de la terminal, asegurando de ese modo la prestación efectiva del servicio público en un período de alta
demanda.
En tal contexto, y atendiendo a la naturaleza impostergable de la intervención requerida, la decisión administrativa se fundó en lo
dispuesto por el artíc ulo 20 de la Ley Nº 5.188, norma que -como se señaló- contempla excepciones al principio general de licitación
pública cuando las circunstancias del caso tornan imposible o irrazonable la sustanciación de los procedimientos ordinarios, en
particular cuando median razones de urgencia o situaciones que no admiten demora.
El procedimiento adoptado contempló la convocatoria a empresas especializadas, la recepción y evaluación técnica de las propuestas,
la intervención de una comisión evaluadora y la posterior adjudicación de la obra a la empresa cuya oferta fue considerada la más
conveniente para el interés público. De este modo, aun tratándose de un mecanismo excepcional de contratación directa, se
preservaron los principios de transparencia, concurrencia, razonabilidad y selección de la oferta más ventajosa que estructuran el
sistema de contratación pública.
Concretamente, se estuvo frente a una aplicación razonada del régimen excepcional de contratación directa, en el cual se acreditaron
los presupuestos habilitantes:
a) Existencia de una urgencia objetiva: El estado de la pista presentaba deterioro estructural avanzado, con riesgo creciente para la
seguridad operacional. Los informes técnicos incorporados al expediente indicaban que el riesgo residual tendía a volverse
inaceptable, superando los umbrales de seguridad tolerables para la operación aeroportuaria.
Ello configuraba una situación que exigía intervención inmediata sobre una infraestructura crítica del servicio público.
b) Imposibilidad práctica de realizar una licitación pública:El procedimiento licitatorio ordinario previamente impulsado en
coordinación con el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos había sido dejado sin efecto por causas
sobrevinientes, lo que alteró completamente el escenario administrativo. La resolución que autoriza la contratación directa señala que
reiniciar una licitación implicaría plazos incompatibles con la necesidad urgente de ejecución de la obra, particularmente frente al
deterioro creciente de la infraestructura.
Este antecedente licitatorio previo, aunque frustrado, resultó relevante porque aportó parámetros técnicos y presupuestarios objetivos
que sirvieron de referencia para evaluar la razonabilidad económica del nuevo procedimiento.
c) Protección del interés público comprometido: El Directorio del Aeropuerto enfatizó que la pista constituye infraestructura esencial
para la prestación del servicio público de transporte aéreo, por lo que su deterioro afecta directamente el interés general. Entre los
factores considerados se destacan: el aumento previsto de operaciones aéreas, el desarrollo del programa provincial de conectividad
aérea, la futura apertura de nuevas rutas internacionales y la necesidad de garantizar la operatividad logística regional.
No había duda que, la demora en la ejecución de la obra provocaría restricciones operativas, cancelaciones o desvíos de vuelos, con
impacto económico y regional significativo.
Ahora bien, aunque se trató de una contratación directa que admitía un margen de discrecionalidad en la selección del contratista
privado, no obstante, el procedimiento incorporó mecanismos propios de los procesos competitivos, lo cual reforzó su legitimidad.
En efecto, se cursaron invitación a empresas especializadas y a la Cámara Argentina de la Construcción, se efectuaron publicaciones
en el sitio web institucional del aeropuerto y en la página oficial de la Provincia de Santa Fe. También se realizó un acto público para
la apertura de las ofertas presentadas, las cuales fueron analizadas por una Comisión Evaluadora integrada por especialistas técnicos y
funcionarios, designados mediante resoluciones administrativas.Esa Comisión realizó un análisis técnico, económico y formal de las
propuestas, concluyendo que todas cumplían con los requisitos del pliego y recomendando adjudicar a la empresa Obring S.A. por
resultar la oferta económicamente más conveniente. El Directorio del Aeropuerto adhirió al dictamen técnico y adjudicó la obra por
un monto final de $36.555.666.186,70.-, luego de una mejora del 1% sobre la propuesta original.
VI. RELEVANCIA DOCTRINARIA DEL CASO
El caso del Aeropuerto Internacional Rosario constituye un ejemplo particularmente valioso para el análisis de la contratación directa
en materia de obra pública, en tanto demuestra que este mecanismo excepcional puede ser implementado en plena compatibilidad con
los principios estructurales del derecho administrativo.
En efecto, la experiencia analizada pone de manifiesto que la contratación directa puede válidamente estructurarse sobre bases
objetivas y controlables, tales como: (i) la adecuada justificación técnica de la situación de urgencia; (ii) la existencia de antecedentes
licitatorios o parámetros de mercado que permitan ponderar la razonabilidad económica de las ofertas; (iii) la implementación de
instancias de concurrencia y transparencia, aun dentro de un procedimiento excepcional; y (iv) la intervención de órganos o instancias
de evaluación técnica independiente que aseguren la selección de la oferta más conveniente para el interés público.
En consecuencia, el caso analizado permite afirmar que la contratación directa, lejos de implicar una excepción discrecional o
arbitraria al principio de licitación pública, constituye un mecanismo jurídico válido y necesario dentro del sistema de contratación
administrativa, cuya utilización -debidamente fundada en razones de urgencia y sujeta al respeto de los principios rectores- posibilita
una respuesta estatal eficaz frente a necesidades públicas impostergables.
VII. CONCLUSIONES
La contratación directa en materia de obra pública, lejos de constituir una zona exenta de juridicidad o un ámbito de libre arbitrio
administrativo, integra de manera legítima el sistema de selección de cocontratantes previsto por el ordenamiento santafesino,
siempre que concurran de modo efectivo y acreditado las causales legales que habilitan su empleo. Su excepcionalidad no la coloca al
margen de los principios de la contratación pública, sino que impone, por el contrario, una carga reforzada de motivación,
fundamentación y control.
En el régimen de la Ley Nº 5.188, la licitación pública continúa siendo la regla general en materia de obra pública. Sin embargo, ello
no autoriza a concebir las restantes modalidades de selección como mecanismos sospechosos por definición, ni tampoco como
formas éticamente degradadas de contratación. Una interpretación sistemática del ordenamiento conduce a afirmar que la legitimidad
de cada procedimiento no depende de su mayor o menor formalismo, sino de su aptitud concreta para satisfacer el interés público
comprometido con apego a la legalidad, la razonabilidad, la transparencia, la igualdad y la buena administración.
Desde esa perspectiva, la urgencia administrativa aparece como una causal habilitante de singular relevancia, pero su invocación no
puede quedar librada a apreciaciones dogmáticas o subjetivas. Debe tratarse de una situación objetiva, concreta, inmediata,
imprevista y probada, de magnitud tal que torne incompatible la utilización de los procedimientos ordinarios sin riesgo cierto de
afectación al interés público. Sólo bajo tales presupuestos la contratación directa encuentra justificación jurídica suficiente como
mecanismo idóneo para evitar daños al servicio, a la seguridad o al erario público.
A su vez, este trabajo pretende mostrar que la contratación directa no supone, necesariamente, la desaparición de los principios de
concurrencia, publicidad y competencia. Antes bien, tales principios pueden experimentar una reconfiguración funcional en atención
a las circunstancias del caso, sin perder por ello su eficacia ordenadora.La Administración, aun cuando no se encuentre obligada a
convocar una licitación pública formal, debe procurar -en la medida de lo posible- introducir instancias de compulsa, contraste de
ofertas, publicidad suficiente, evaluación técnica y motivación del acto de adjudicación. De ese modo, la excepcionalidad
procedimental no se traduce en opacidad, sino en adecuación razonable del medio jurídico a la necesidad pública a satisfacer.
En este punto, la experiencia del Aeropuerto Internacional Rosario «Islas Malvinas» reviste especial relevancia doctrinaria. El caso
evidencia que una contratación directa por razones de urgencia puede estructurarse sobre bases objetivas y verificables: la
acreditación técnica de una situación crítica, la imposibilidad práctica de reeditar en tiempo útil el procedimiento licitatorio ordinario,
la identificación precisa del interés público comprometido y la implementación de mecanismos de concurrencia competitiva mitigada
orientados a preservar transparencia, economicidad y racionalidad en la selección del contratista.
Precisamente, uno de los principales aportes del caso analizado reside en demostrar que la contratación directa no debe ser entendida
como sinónimo de selección discrecional del co-contratante. Por el contrario, cuando el procedimiento incorpora invitaciones a
empresas especializadas, publicidad institucional, apertura pública de ofertas, intervención de órganos técnicos y comparación
objetiva de propuestas, es posible advertir que subsiste una lógica competitiva, aunque modulada por la urgencia del caso. Esa
«concurrencia competitiva mitigada» aparece así como una categoría útil para describir procedimientos excepcionales que, sin
reproducir íntegramente la licitación pública, conservan sus exigencias sustanciales de control y racionalidad.
En definitiva, el estudio realizado permite concluir que la contratación directa en obra pública no debe ser estigmatizada ni
promovida acríticamente. Su validez depende de una ecuación rigurosa entre causal habilitante, motivación suficiente, procedimiento
adecuado y respeto por los principios rectores de la contratación administrativa.Cuando tales extremos se verifican, la contratación
directa deja de ser v ista como una mera excepción tolerada para revelarse como una herramienta jurídicamente legítima,
constitucional y legalmente admisible y administrativamente necesaria para asegurar respuestas estatales eficaces frente a
necesidades públicas impostergables.
Bajo esa inteligencia, la verdadera discusión no debería centrarse en una oposición abstracta entre licitación pública y contratación
directa, sino en la capacidad del sistema para exigir, en uno u otro caso, decisiones fundadas, transparentes, trazables y orientadas a la
mejor satisfacción del interés público. Allí reside, en definitiva, la medida de la juridicidad del obrar administrativo y el punto de
encuentro entre legalidad, eficiencia y buena administración.
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(1) ARTÍCULO 20 °.- Las obras públicas a que se refiere el artículo 1º que no se realicen por administración, se adjudicarán mediante
licitación pública. Quedan exceptuadas de este requisito y podrán ser adjudicadas mediante licitación privada, concurso de precios o
contratación directa, en los casos que se exponen a continuación y de acuerdo con las normas que se establezcan en la
reglamentación: (.) c) Las que no permitan los trámites de la licitación por ser urgentes, impostergables o exigidas por circunstancias
imprevistas que demandaren una pronta ejecución.
(2) Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Fe, Dictámenes N° 011:2024; 0142/2024, 46:2025 y 149:2025.
(3) Artículo 10 inc. e) de la nueva Ley N° 14.428 (LPA de la provincia de Santa Fe), que exige que el acto sea motivado
«expresándose en forma concreta y clara las razones que inducen a emitir el acto».
(4) MARIENHOFF, Miguel, «Tratado de Derecho Administrativo», Tomo II, p. 328 y ss, citado por TCA en Sent. 2/90, 54/90,
267/98.
(5) IBM Argentina S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo, 23/02/2022, Cámara de lo Contencioso
Administrativo de Santa Fe, A y S, tomo 75, pág. 394. Con cita a: COMADIRA, Julio, La licitación pública.Nociones, principios,
cuestiones, Depalma, págs. 282 y sgtes., Buenos Aires, 2000; y Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento
Administrativo. Otros Estudios, 2da. Edición actualizada y ampliada, Lexis-Nexis, Abeledo-Perrot, págs. 284 y ss., Buenos Aires,
2003; criterios citados por esta Cámara en «Ivalsa» (A. y S. T. 52, pág. 162).
(6) MARTÍNEZ, Hernán J., Contrato de obra pública, Ed. Nova Tesis, p. 219.
(7) MARTÍNEZ, Hernán J., Op. cit. p. 219.
(8) MELLADO RUIZ, El principio de transparencia integral en la contratación del sector público, 2017, p.91.
(9) PTN, Dictámenes, 77:265. Citado en DROMI, Roberto, Licitación Pública, 5° Edición, Ed. Ciudad Argentina, p. 181.
(10) FERRO ILARDO, Susana B., Estados latinoamericanos. Palabras claves para la región, Buenos Aires, Dunken, 2008, p. 249.
(11) Ley 14256, Artículo 1 – Innovación Pública. Definición. Se entiende por Innovación Pública al desarrollo, implementación,
mejoramiento o incorporación de nuevas soluciones, procesos o abordajes que mejoren las respuestas, las capacidades de acción y
adaptación del Estado a los dinámicos y cambiantes desafíos colectivos, mejorando la calidad y efectividad de las intervenciones, la
participación ciudadana y la calidad democrática.
(12) GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, p. 732 ver en: Capítulo VII: El informalismo y la concurrencia en la
licitación pública.
(*) Abogado en ejercicio de la profesión en estudio jurídico Castagno – Franchi & Marcos – Abogados. Al frente de las siguientes
áreas: derecho administrativo, derecho contractual, derecho de la insolvencia y reestructuraciones, interviniendo además activamente
en los asuntos referidos a mercado de capitales e inversiones y protección patrimonial.
(**) Abogado en ejercicio de la profesión en estudio jurídico Castagno – Franchi & Marcos – Abogados. Al frente de las siguientes
áreas: contratación pública, servicios públicos regulados, derecho ambiental, energías renovables, interviniendo además activamente
en asuntos complejos en materia de financiación de infraestructura y obra pública.

