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Leyes sin reglamentar. ¿Qué hacer?
¿Qué es una Ley?
Como punto de partida, corresponde hacerse esta pregunta, ¿qué es una Ley?, es pues, la norma escrita sancionada por la autoridad pública competente, ejemplo, las dictadas por el Congreso Nacional o nuestra Legislatura Provincial.
Se califican en operativas o programáticas, las primeras no precisan ser reglamentadas ni condicionadas por otro acto para ser aplicables, mientras que, en el caso de las segundas, su eficacia está sujeta a la condición de ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Sí, las leyes programáticas necesitan el complemento de otra norma (Decreto Reglamentario de P.E.) que especifique y lleve a término el “programa”, que las haga de aplicación efectiva.
¿Qué es la reglamentación?
Es una facultad (adelantamos: deber) que tiene el Poder Ejecutivo, la potestad de integrar la Ley, sea precisando su concepto, sea determinando las circunstancias de hecho a que deberá ser aplicado, nada más, los límites son claros, no puede ir contra la letra de la ley, en otras palabras, no le está permitido modificarlas.
¿Los Jueces que hacen (o deberían hacer) frente a esto?
Reglamentadas o no, las leyes sancionadas según el procedimiento que establece la Constitución (Nacional o Provinciales) tienen plena vigencia, por lo tanto, los Jueces deber aplicarlas, interpretándolas para salvar sus vacíos si fuera el caso.
¿Cuál es entonces, el problema de la falta de reglamentación de las Leyes?
En general las leyes, no están reglamentadas, y por tanto no cuentan con procedimientos específicos para su aplicación.
Esta reglamentación debe ser hecha por el Poder Ejecutivo y de no hacerla, cuando la Ley es muy general o cuando las personas beneficiarias o alcanzadas por la Ley no demandan su cumplimiento ante la Justicia, terminan por quedar en letra muerta.
En definitiva, podemos afirmar que la falta de reglamentación implica en la práctica un doble derecho de veto, lo que constituye una violación a los principios contenidos en la Constitución Nacional o Provincial, con el agravante de que esta omisión implica bloquear la voluntad legislativa.
Es decir: “Como no me gusta tu Ley, o como la Ley es de la oposición política, entonces no la reglamento, a fin de cuentas, si nadie reclama quedará en un cajón y no se aplicará nunca …”
¿Hace falta decir que esta conducta (o inconducta, mejor dicho) es inconstitucional?
Nuestro Sistema de Gobierno es Republicano, contamos con división de poderes, ¿o es cesarista en realidad?
Lo cierto es, que nuestro sistema funciona así en los hechos … “Nadie parecía tener la menor idea que pudiese existir sistema alguno, aparte del “sistema”, que se pudiese tomar en consideración"1.
¿Qué hacer?
Reclamar, pedir a la autoridad, exigir al Poder Ejecutivo que cumpla con sus deberes constitucionales y reglamente las Leyes, o hacerlo ante el Poder Judicial para que interprete y aplique la Ley no reglamentada.
Y, desde luego, pensar en cambiar el sistema en ese punto, imponiéndole, quizás, un plazo razonable al Poder Ejecutivo para reglamentar una Ley; en una situación ideal (¿utópica?), debería ser el propio Poder Ejecutivo quien se obligue a hacerlo.
No olvidemos, además, que esta desidia, que se traduce en el incumplimiento del deber de reglamentar, podría ser sancionada penalmente, ya que el funcionario a cargo no hace más que incumplir abiertamente con una clara orden Constitucional2.
Ocurre, a nuestro entender, que desgraciadamente se ha perdido de vista, tanto en el tema que se abordó en esta breve nota, como en tantos otros, que el Estado es una institución necesaria que deriva de la naturaleza social del hombre, y cuya finalidad no es sino alcanzar el bien común3.
El Estado, es (o debería ser) una organización al servicio de la comunidad, y tal servicialidad es la que, al mismo tiempo, determina que el Estado […] [sea] uno de los gerentes del bien común, [y] deba velar por su logro […]4 .
1Dickens, Charles (1812-1870), "David, Copperfield", ED. Alianza Editorial S.A. Madrid, p. 1154.
2Artículo 248 del Código Penal.
3Aristóteles (1933). Obras completas (Francisco Gallach Palés, trad.). Madrid., Gredos, tomo XI, 96;
4Coviello, P. J. J. (2002). “Una introducción iusnaturalista al Derecho Administrativo”. En Prudentia Iuris. Buenos Aires. Educa, Nº 56, 11-36, esp. 24-25.